Introducción
Desde la concepción positivista los
derechos humanos forman parte de las normas sociales que influyen de manera
directa en el Derecho pero que por sí mismas no tienen valor jurídico. Esta escuela
o corriente filosófica sostiene “que los derechos fundamentales sólo existen gracias a la intervención del
Poder (legislador). Un derecho sólo puede ser
exigible frente al juez una vez el Poder, el Estado, el legislador o el
creador del Derecho, lo haya plasmado
como tal en una norma perteneciente el ordenamiento jurídico”1.
Es importante comprender, a diferencia
de lo que establece la escuela positivista, que los derechos fundamentales no
los crea la Constitución u otra legislación adjetiva, sino que estos derechos
se imponen al Estado para que establezca los mecanismos necesarios para
asegurar su protección, es decir, que la Constitución se limita a reconocer los
derechos fundamentales, pero no los crea. De este modo lo establece nuestra
Constitución en su artículo 68 cuando dispone que “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos
fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a
la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a
los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales
vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su
efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la
ley.”
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